quarta-feira, julho 21, 2010

Lei de Proteção Integral à Mulher (Argentina)

LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Decreto 1011/2010
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 que refiere a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Bs. As., 19/7/2010
VISTO el Expediente del Registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE
LA NACION Nº 28.730/10, la Ley Nº 26.485,

y

CONSIDERANDO:
Que tanto la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994),aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

Que habiendo transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia Mundial
sobre la Mujer (Beijing, 1995), es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA se han
producido transformaciones positivas para las mujeres tales como, la elección de un
significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, y
que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.

Que la incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales
ha sido un jalón relevante en el camino a la igualdad entre hombres y mujeres, destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente dirigidos por hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que no puede dejar de mencionarse la sanción de numerosas leyes, en un corto período
que abarcó desde el año 2003 hasta la fecha, todas ellas consagrando la vigencia
de distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley Nº 26.472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos
menores de CINCO (5) años, entre otras normas.

Que, también, es notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral, aunque
todavía con serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual remuneración por igual tarea.

Que asimismo, se evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a
transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género. Que, sin embargo, persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres.

Que en el afán de combatir el flagelo de la violencia de género, se promulgó la Ley
Nº 26.485 de “PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES”
con el objeto de promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales sobre la materia.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 DE PROTECCION INTEGRAL
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA
NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Alicia M. Kirchner.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.485
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.-

Incisos a), b), c) y d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o
que tienda a:

1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;
3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros;
4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio;
5) Referirse a las mujeres como objetos; Inciso f).- El acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos. El acceso a la justicia comprende el servicio
de asistencia jurídica gratuita, las garantías del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial.

Inciso g).- Sin reglamentar.

ARTICULO 3º.-
Inciso a).- Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Incisos b), c), d), e) y f).- Sin reglamentar.

Inciso g).- Se considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son
solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Inciso h).- Sin reglamentar.

Inciso i).- El acceso a la justicia es gratuito independientemente
de la condición económica de las mujeres, no siendo necesario alegar ni acreditar
situación de pobreza.

Inciso j).- Sin reglamentar.

Inciso k).- Se entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas
a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos
o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro.

ARTICULO 4º.- Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos
de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

ARTICULO 5º.-
Incisos 1) y 2).- Sin reglamentar

Inciso 3).- A los efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas,
establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado. Se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas - Ley Nº 26.364.

Inciso 4).-
a) y b).- Sin reglamentar.

c).- En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.

d).- Sin reglamentar.

ARTICULO 6º.- Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta,en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática
con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Recomendación General Nº 19 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus espectivos órganos de aplicación.

Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin Reglamentar.

Inciso c).- Se considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se reglamenta
o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres. En el mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder como para mantener
un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a la pertenencia de género.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Se considera hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir
tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de la negociación colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente normativa legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la problemática
de la violencia en el trabajo. En los supuestos de denuncia de discriminación
por razón de género, resultarán aplicables los principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111 “Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación” sobre discriminación (empleo y ocupación
de 1958) y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, Estudio General sobre Igualdad en el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo señalado en el Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2007, Nº 198.

Inciso d).- Configura violencia contra la libertad
reproductiva toda acción u omisión proveniente
del personal de instituciones públicas o privadas
de atención de la salud, o de cualquier particular
como cónyuges, concubinos, convivientes,
padres, otros parientes o empleadores/as, entre
otros, que vulnere el derecho de las mujeres a
decidir libre y responsablemente si desea o no
tener hijos, el número de embarazos o el intervalo
entre los nacimientos.
Específicamente incurren en violencia contra
la libertad reproductiva los/as profesionales de la
salud que no brindan el asesoramiento necesario
o la provisión de todos los medios anticonceptivos,
como así también los/as que se niegan
a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud
reproductiva.
Inciso e).- Se considera trato deshumanizado
el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante
o amenazante ejercido por el personal de
salud en el contexto de la atención del embarazo,
parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién
nacido/a, así como en la atención de complicaciones
de abortos naturales o provocados, sean
punibles o no.
Se considera personal de salud a los efectos
de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que
trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales
(médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/
as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o
de quienes se ocupan del servicio hospitalario,
administrativo o de maestranza.
Las mujeres que se atienden en las referidas
instituciones tienen el derecho a negarse a la
realización de las prácticas propuestas por el
personal de salud. Las instituciones del ámbito
de la salud pública, privada y de la seguridad
social deben exponer gráficamente, en forma visible
y en lenguaje claro y accesible para todas
las usuarias, los derechos consagrados en la ley
que se reglamenta.
Inciso f).- Conforme las atribuciones conferidas
por el artículo 9º incisos b) y r) de la Ley
Nº 26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS
MUJERES dispondrá coordinadamente con las
áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones
locales que correspondan, las acciones necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la difusión
de mensajes o imágenes que:
1) Inciten a la violencia, el odio o la discriminación
contra las mujeres.
2) Tiendan a perpetuar patrones sexistas de
dominación masculina o alienten la exhibición de
hechos aberrantes como la intimidación, el acoso
y la violación.
3) Estimulen o fomenten la explotación sexual
de las mujeres.
4) Contengan prácticas injuriosas, difamatorias,
discriminatorias o humillantes a través de
expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
A los efectos de la presente reglamentación se
entiende por medios masivos de comunicación
todos aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales,
de acceso y alcance público.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º.- Todas las intervenciones que
se realicen en el marco de la presente reglamentación
deben garantizar un amplio acceso a la
justicia y a los diversos programas y acciones de
garantías de derechos contemplados por la ley
que se reglamenta.
La asistencia a las mujeres en situación de violencia
será articulada con todos los organismos
intervinientes y evitará su revictimización. Se
prestará especial atención a las particularidades
o características diferenciales que agraven el estado
de vulnerabilidad de las mujeres víctimas,
tales como la edad, la condición socioeconómica,
el origen étnico, racial o religioso.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º.- El CONSEJO NACIONAL DE
LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de
la Ley Nº 26.485, podrá conformar una Comisión
Interinstitucional integrada por representantes de
todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL
aludidas por la ley citada. Dicha Comisión,
tendrá como función articular acciones entre el
CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los
Ministerios y Secretarías representados, con el
objetivo de lograr la efectiva implementación de
la Ley Nº 26.485.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus
jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales
con la participación de todos los
sectores involucrados a nivel Municipal.
ARTICULO 9º.-
Inciso a).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS
MUJERES, como autoridad de aplicación de la
Ley Nº 26.485 deberá:
1) Solicitar a los organismos y funcionarios/as
del Estado Nacional y de las jurisdicciones locales
que estime necesarias, la realización de informes
periódicos respecto de la implementación
de la ley que se reglamenta.
2) Elaborar recomendaciones, en caso de ser
preciso, a los organismos a los que les haya requerido
un informe. Dichas recomendaciones deberán
ser publicadas.
3) Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas
semestralmente utilizando los insumos
obtenidos de los informes mencionados en los
incisos anteriores.
4) Instar a quien corresponda a la ejecución de
las acciones previstas en el respectivo Plan NaM
artes 20 de julio de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.947 4
cional de Acción para la Prevención, Asistencia y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
El citado Plan Nacional de Acción será revisado
en el mes de noviembre de cada año a partir
de 2011, en conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia Contra las
Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas
realidades que se vayan generando.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Para la convocatoria a las organizaciones
sociales se tendrá en cuenta la diversidad
geográfica de modo de garantizar la representación
federal.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- El respeto a la naturaleza social,
política y cultural de la problemática, presupone
que ésta no sea incompatible con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico
argentino ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
Incisos f) y g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- La capacitación a que alude este
inciso debe incluir, como mínimo, los contenidos
de los instrumentos nacionales e internacionales
en la materia, a fin de evitar la revictimización.
Incisos i), j) y k).- Sin reglamentar.
Inciso I).- A efectos de desarrollar, promover y
coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios
para la selección de datos, modalidad de
registro e indicadores básicos, se considera que
la naturaleza de los hechos incluye el ámbito en
el que acontecieron y, en aquellos casos en que
se sustancie un proceso penal, la indicación de
los delitos cometidos.
Inciso m).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS
MUJERES extremará los recaudos para que la
coordinación con el Poder Judicial incluya además
a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa,
tanto en el ámbito nacional como en las
jurisdicciones locales.
Inciso n).- Sin reglamentar.
Inciso ñ).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS
MUJERES elaborará una Guía de Servicios de
Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de
todo el país, que será permanentemente actualizada
en conjunto con las jurisdicciones locales.
Contará con una base de datos en soporte
electrónico y cualquier otro medio que permita la
consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo
a los requerimientos y a las distintas alternativas
disponibles en cada localidad.
Inciso o).- Se implementará una línea telefónica
con alcance nacional, sin costo para las/os
usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO
(24) horas de todos los días del año.
Inciso p).- Sin reglamentar.
Inciso q).- Sin reglamentar.
Inciso r).- Sin reglamentar.
Inciso s).- Sin reglamentar.
Inciso t).- Sin reglamentar.
Inciso u).- A los efectos de la ley que se reglamenta,
de conformidad con lo establecido en
el artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo Facultativo
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se
entiende por privación de libertad cualquier forma
de detención o encarcelamiento o de custodia
de una persona en una institución pública o
privada de la cual no pueda salir libremente, por
orden de una autoridad judicial o administrativa o
de otra autoridad pública.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º,
inciso b) de la ley que se reglamenta por el
presente y en el artículo 9º de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición
de mujer privada de libertad no puede ser
valorada para la denegación o pérdida de planes
sociales, subsidios, servicios o cualquier
otro beneficio acordado o al que tenga derecho
a acceder, salvo disposición legal expresa en
contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención
específica previstos en esta ley a las mujeres
privadas de libertad para lo cual se deben
implementar medidas especialmente diseñadas
que aseguren:
1) El acceso a la información sobre sus derechos,
el contenido de la Ley Nº 26.485, los
servicios y recursos previstos en la misma y los
medios para acceder a ellos desde su situación
de privación de libertad.
2) El acceso a un servicio especializado y un
lugar en cada unidad penitenciaria o centro de
detención, en el que las mujeres privadas de libertad
puedan hacer el relato o la denuncia de
los hechos de violencia.
3) El acceso real a los distintos servicios previstos
en la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos,
psicológicos, médicos o de cualquier otro
tipo. Para ello, se deben implementar programas
específicos que pongan a disposición estos
servicios en los lugares en que se encuentren
mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación
con los organismos con responsabilidades
o trabajo en las distintas áreas.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA
LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10.- Se consideran integrales los
servicios que se ocupan de la prevención, detección,
registro y abordaje de los distintos tipos y
modalidades de la violencia contra las mujeres,
acorde a los requerimientos de las respectivas
comunidades. Deberán implementarse estrategias
de articulación y coordinación con los distintos
sectores involucrados, priorizándose el
desarrollo del trabajo en redes.
Inciso 1).- Las campañas de educación y capacitación
orientadas a la comunidad tendrán
entre sus objetivos sensibilizar a la población sobre
la gravedad de la problemática de la violencia
contra las mujeres e instalar la condena social a
los victimarios; informar sobre los derechos, recursos
y servicios que el Estado garantiza a las
víctimas; combatir la discriminación contra las
mujeres y fomentar su incorporación en igualdad
de oportunidades y de trato en la vida social, laboral,
económica y política.
Inciso 2).- Los servicios integrales especializados
en violencia de género en el primer nivel
de atención, deberán estar constituidos por profesionales
con experiencia en el tema y sus actividades
deberán ser llevadas a cabo en forma
coordinada conforme los estándares internacionales
y regionales en materia de prevención y
asistencia integral de las mujeres víctimas.
Inciso 3.- Sin reglamentar.
Inciso 4.- Sin reglamentar.
Inciso 5.- Sin reglamentar.
Inciso 6.- Las instancias de tránsito y albergue
deberán ser creadas como centros de desarrollo
que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia,
las herramientas imprescindibles para su
integración inmediata a su medio familiar, social y
laboral y deberán tener disposiciones claras respecto
de la permanencia de la mujer, los servicios
ofrecidos y las obligaciones de las víctimas.
Inciso 7.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los distintos Ministerios y Secretarías
del PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberán desarrollar, además de las acciones
aquí detalladas, todas aquéllas que se hallan establecidas
en el Plan Nacional de Acción para la
Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres.
El diseño de los planes y programas de los organismos
del ESTADO NACIONAL y los criterios
de inclusión de las mujeres víctimas de violencia,
en los términos definidos por la ley que se reglamenta,
deberán respetar el enfoque de género.
Inciso 1).- Sin reglamentar.
Inciso 2).- Sin reglamentar.
Inciso 3).-
a).- Los contenidos mínimos curriculares de la
perspectiva de género deben estar incluidos en
todos los niveles y modalidades educativas y en
todas las instituciones, ya sean de gestión estatal,
privada o cooperativa.
A los efectos del diseño de la currícula se entiende
que el ejercicio de la tolerancia, el respeto
y la libertad en las relaciones interpersonales, se
relaciona con el tipo de vínculo que se promueve
en el ámbito educativo entre mujeres y varones,
la asignación de espacios a unos y otras, las expectativas
de aprendizaje y la desarticulación de
estereotipos de género en las prácticas concretas.
b).- Sin reglamentar.
c).- Sin reglamentar.
d).- Sin reglamentar.
e).- Sin reglamentar.
f).- Sin reglamentar.
Inciso 4).- Sin reglamentar.
Inciso 5).- Sin reglamentar.
Inciso 6).- Sin reglamentar.
Inciso 7).- El MINISTERIO DE DEFENSA tomará
en consideración las recomendaciones del
Consejo de Políticas de Género que funciona en
su órbita, a los fines de realizar las propuestas
sobre las acciones referentes a la temática a ser
desarrolladas por la institución.
Inciso 8).-
a), b) y c).- Sin reglamentar.
d).- En los términos de la presente reglamentación
se entenderá por “sexismo” toda expresión,
oral, escrita, gráfica o audiovisual, que naturalice
las diferencias construidas social e históricamente
entre los sexos, justificando situaciones
de desventaja y discriminación de las mujeres,
fundadas en su condición biológica.
e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.-
Inciso a).- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD
Y DERECHOS HUMANOS, y organismos
equivalentes de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán
los convenios necesarios con sus respectivos
Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios
de Abogados existentes en sus jurisdicciones,
Facultades de Derecho de las distintas universidades
públicas y/o privadas, y todo otro organismo
público o no gubernamental, a efectos
de garantizar el asesoramiento y el patrocinio
jurídico gratuito a las mujeres víctimas de violencia.
Inciso b).- La respuesta que den los organismos
del ESTADO NACIONAL será considerada
oportuna cuando implique la sustanciación del
proceso más breve, o la adecuación de los procesos
existentes para que la resolución de los
mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha
respuesta prevenga la reiteración de hechos de
violencia y repare a la víctima en sus derechos,
teniendo en consideración las características de
la denuncia.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- Sin reglamentar.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Los mecanismos de denuncia a los/
as funcionarios/as se consideran eficientes cuando,
impidiendo la revictimización de la mujer, evitan
una excesiva burocratización de la situación,
garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo,
la inmediata atención y la resolución en plazos
razonables del “planteo”.
Todos los plazos fijados en la Ley que se reglamenta
deben computarse de conformidad con lo
previsto en el artículo 28 del Código Civil de la
Nación Argentina.
ARTICULO 17.- Las jurisdicciones locales extremarán
los recaudos para que los procedimientos
administrativos que fijen para el cumplimiento
de la ley que se reglamenta sean diseñados de
modo tal que, teniendo en consideración los distintos
tipos y modalidades de violencia, garanticen
una respuesta integral y efectiva a la víctima.
Los procedimientos referidos son opcionales
para las mujeres y deben ser implementados
conforme a las mejores prácticas de atención a
la violencia.
ARTICULO 18.- Cuando el hecho no configure
delito, las personas obligadas a hacer la denuncia
deberán contar previamente con la autorización
de la mujer. Al formalizar la denuncia se resguardará
a la víctima y observarán las disposiciones
referidas al secreto profesional y al consentimiento
informado, como así también las contenidas en
la Ley de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- La gratuidad del trámite implica
que todas las actuaciones quedarán eximidas
del pago de sellados, tasas, depósitos o
cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren
cobrar las entidades receptoras.
ARTICULO 21.- Hasta tanto se encuentren en
funcionamiento los servicios que aseguren el acceso
inmediato y gratuito al patrocinio jurídico a
todas las mujeres víctimas de violencia, no se requiere
asistencia letrada para formular las denuncias.
La reserva de identidad se limitará a la etapa
preliminar pero no se mantendrá durante el proceso.
Durante el juicio no se recibirá declaración
a quienes gocen de reserva de identidad si no es
indispensable. En esos casos, se extremarán los
cuidados para resguardar al/la testigo.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.-
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- En los casos en que la denuncia la
efectúe un tercero, el plazo de VEINTICUATRO
(24) horas para citar a la mujer se computará
desde que la autoridad interviniente haya tomado
conocimiento del hecho. Previo asesoramiento
legal, la víctima deberá expresar si desea instar
la acción penal respecto del hecho del cual
tomó conocimiento la autoridad judicial. Sólo en
ese caso se podrá requerir a la víctima que ratifique
o rectifique los hechos denunciados por el
tercero. Para el supuesto que la víctima no desee
instar la acción penal, la denuncia será archivada
pudiendo, posteriormente, la misma rectificar su
voluntad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.-
Inciso a):
1).- En concordancia con lo dispuesto en los
apartados 2) y 7) del presente inciso, debe enM
artes 20 de julio de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.947 5
tenderse que la enunciación formulada no reviste
carácter taxativo. Consecuentemente, la orden
judicial también podrá restringir el acercamiento
a la víctima, con independencia del lugar donde
ésta se encontrare.
2).- Sin reglamentar.
3).- Para la implementación de la medida de
modo seguro e idóneo, según las circunstancias
del caso concreto, sin perjuicio de la intervención
de un Oficial de Justicia y/o de personal policial,
y en concordancia con lo previsto por los artículos
16 inciso d) y 25 de la ley que se reglamenta,
se recabará la opinión de la víctima acerca de la
participación en la diligencia de una tercera persona
de su confianza, sea en calidad de autorizada
principal o de acompañante.
4).- Sin reglamentar.
5).- Sin reglamentar.
6).- Sin reglamentar.
7).- Sin reglamentar.
Inciso b)
1).- Sin reglamentar.
2).- Sin reglamentar.
3).- Respecto del reintegro al domicilio de la
mujer, si ésta se hubiese retirado, es de aplicación
lo dispuesto en el inciso a), apartado 3) del
presente artículo.
4).- Sin reglamentar.
5).- Sin reglamentar.
6).- En relación con el modo de ejercer adecuadamente
el derecho a ser oída de la niña o
adolescente víctima, las medidas practicadas
deben recoger el principio de protección especial
a la niñez contenido en la normativa vigente del
amplio “corpus juris” de protección de derechos
humanos de ese grupo etáreo. En este sentido,
los testimonios de las niñas y adolescentes serán
tomados por personal especializado y en un
ámbito adecuado que, de ser necesario, estará
constituido por un gabinete acondicionado con
Cámara Gesell o dispositivo similar, y con los implementos
acordes a la edad y etapa evolutiva de
las menores de edad.
7).- Sin reglamentar.
8).- Sin reglamentar.
9).- Respecto de la realización del inventario
se aplica el principio de gratuidad del procedimiento
consagrado por la ley que se reglamenta
para las mujeres víctimas de violencia.
10).- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- El equipo interdisciplinario
que realice el informe, debe pertenecer a la administración
pública o al poder judicial y estará
integrado por profesionales especializados en la
problemática de violencia de género.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- La obligación de informar de
los/as funcionarios/as enumerados en la norma
se enmarca en lo establecido por el artículo 3º
inciso g) de la presente Reglamentación.
Inciso a).- Se consideran también servicios
gubernamentales los proporcionados por organizaciones
no gubernamentales u otras personas
privadas en cumplimiento de acuerdos celebrados
con el ESTADO NACIONAL o con las jurisdicciones
locales.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
BOLETIN OFICIAL 20/07/2010
http://consultasjuridicas.fullblog.com.ar/post/reglamentaron-la-ley-que-protege-a-mujeres-de-la-v/

Nenhum comentário: